Por Genaro García

De acuerdo con el sistema jurídico mexicano la fe pública es originalmente un atributo del Estado que tiene en virtud de su imperio y es ejercitada a través de los órganos estatales. Sin embargo ante la imposibilidad material de participar en todos los actos, el Estado ha otorgado  la fe pública a un fedatario, por medio de la patente respectiva.

Es de explorado derecho que el Estado reconoce como fedatarios tanto al notario público como al corredor público. Por ello el fedatario público está facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos al ser certificados por el notario o corredor tienen el carácter de auténticos, y valen erga omnes.

Sin embargo la  incorrecta interpretación y aplicación de la Ley Federal de Correduría Pública, ha propiciado criterios divergentes, en cuanto a la validez  de  diversos actos en los cuales al corredor público no se le ha reconocido competencia para ejercer su fe pública. Dichos actos son a saber:

  1. La formalización de mandatos (que han sido considerados por la corte de competencia local);
  2. La fe de hechos que no se consideran mercantiles; y
  3. El cotejo y certificación de documentos expedidos por Notario Público.

En este último aspecto la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Jurisprudencia 1a./J. 15/2002 (https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187264) sustentó el criterio de que los corredores públicos, carecen de facultades para certificar testimonios notariales en los que se otorgan poderes.

Por ello a los documentos a que se ha hecho referencia se les ha reconocido como copia simple, es decir carecen de valor probatorio.

Para contribuir a otorgar seguridad jurídica a los gobernados y otorgarse valor pleno a las certificaciones realizadas por corredor público,  el legislador modificó el texto de la fracción VII del artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública.

Así, al corredor público se le otorgó facultades para cotejar  y certificar copias de pólizas, actas  y los documentos  mercantiles, que se precisan en los numerales 6, fracción VII, y 18, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Correduría Pública, cuyo texto es del orden siguiente:

ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde:

VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, y…”

ARTICULO 18. Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos.

El corredor podrá expedir copias certificadas de las pólizas y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y en el libro de registro correspondiente.

De los numerales transcritos se puede verificar que en cuanto a la facultad de cotejar y certificar se le concedió, al corredor público, para hacerla sobre dos tipos de documentos:

  1. Las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos,
  1. Aquellos documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio.

En cuanto al primer caso es  preciso  conocer que es una póliza y un acta. Por ello  debemos acudir al texto del numeral 18, fracción V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, que dispone:

ARTICULO 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.

Acta es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil.

Para verificar en que actos el corredor público puede emitir actas y pólizas debemos analizar  el texto del numeral 6, fracción V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, que dispone:

ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde:

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil;

VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica;

De conformidad con lo anterior el Corredor Público emitirá pólizas  y actas en los siguientes actos:

  1. Para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles;
  2. En la emisión de obligaciones y otros títulos valor;
  3. En hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él;
  4. Para hacer  constar cualquier hecho de naturaleza mercantil.
  5. En  la constitución, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es decir, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles.
  6. En los que se haga constar la designación de los  representantes legales  de las sociedades mercantiles y facultades de que estén investidos.

Por ello, en cualquiera de estos actos el corredor público estará  facultado para  cotejarlos y certificarlos.

En cuanto al segundo caso es necesario conocer los documentos a que se refiere a los numerales 33 a 50 del Código de Comercio. Éstos  son aquellos relacionados con los libros, registros contables, reportes contables, estados financieros,  papeles de trabajo  y documentos relacionados con la contabilidad, los acuerdos que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración, los comprobantes originales de las operaciones comerciales, cartas, telegramas y mensajes de datos  y cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

De lo anterior se puede verificar que a los corredores públicos se les confieren facultades para certificar y cotejar diversos documentos previstos en los numerales 33 a 50 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentran:

  1. Pólizas y registros  de contabilidad, incluyendo los electrónicos (Artículo 33 del Código de Comercio);
  2. Cuentas de contabilidad (Artículo 33 y 35 del Código de Comercio);
  3. Papeles de trabajo (Artículo 33 del Código de Comercio);
  4. Reportes de contabilidad tales como auxiliares, balanzas, análisis, catálogos de cuentas  y anexos del catálogo (Artículo 33 del Código de Comercio;
  5. Estados Financieros (Artículo 33 del Código de Comercio); 
  6. Libro mayor y su contenido (Artículo  35 del Código de Comercio);
  7. Libro de actas y su contenido (Artículos 36 y 41 del Código del Código de Comercio);
  8. Los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración (Artículos 36 y 41 del Código de Comercio;
  9. Los comprobantes originales de las operaciones comerciales(Artículo 38 del Código de Comercio);
  10. Cartas, telegramas o cualquier diverso documento que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que expidan (Artículos 47  y 49 del Código de Comercio);
  11. Mensajes de datos enviados  y recibidos. Este tipo de mensajes  pueden ser correos electrónicos o conversaciones electrónicas, así como concesiones, autorizaciones administrativas, pagos, solicitudes y avisos presentados  a través de medios electrónicos (Artículo 49 del Código de Comercio); y
  12. Cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones (Artículo 49 del Código de Comercio).

Una vez precisado los documentos que puede cotejar y certificar el corredor público es necesario verificar si está facultado para hacerlo respecto a documentos en los cuales se haga la designación de representantes legales y sus correspondientes facultades, aún cuando los mismos estén  expedidos por Notario Público.

Es de explorado derecho que existen dos tipos de representación: a) la orgánica y b) la contractual o voluntaria.

La manera en que se otorga cada una de ellas es  la siguiente:

  1. La orgánica: Mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, o en su defecto, Administradores o Gerentes.
  1. La contractual o voluntaria. Por conducto de una persona que ostente la representación orgánica a una persona diversa,  a través de un  mandato.

En la representación orgánica el corredor público estará facultado para cotejar y certificar  documentos donde conste, aún los expedidos por Notario Público toda vez que la representación orgánica de una sociedad mercantil, se determina conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículo 10, primer párrafo) y se precisa en los estatutos que la rigen, pues éstos se establecen para la organización y funcionamiento de la sociedad, por lo que si en dichos estatutos se establece que tal representación corresponde ejercerla a determinado órgano de la sociedad, es notorio que sólo éste se encuentra facultado para ello, toda vez que generalmente es en el acto constitutivo de la sociedad en donde se señalan las facultades de los órganos que los dirigen.

Por ello estos actos jurídicos tienen una naturaleza exclusivamente mercantil, de manera que la designación de representantes legales y las facultades con que están investidos los órganos de la sociedad, es una circunstancia que tiene que hacer constar el corredor público, de acuerdo a la naturaleza de ese tipo de sociedades

Además de ello, estos acuerdos se encuentran dentro de los documentos que señala los numerales 33 a 50 del Código de Comercio. Por ello existe disposición expresa para que el corredor público pueda cotejarlos y certificarlos.

Los  numerales 36 y 41 del Código de Comercio precisan:

Artículo 36.- En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración.

Artículo 41.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se expresará: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno represente, el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán a la letra; y cuando las votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a junta del consejo de administración, solo se expresará: la fecha, nombre de los asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas serán autorizadas con las firmas de las personas a quienes los estatutos confieran esta facultad.

Por lo que es indudable que los corredores públicos están autorizados para certificar tales actos, ya que tal representación se da a través de acuerdos que toma la Asamblea de Socios o en su caso los Órganos de Administración.

Cabe precisar que esta facultad ha sido reconocida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2005 (https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175352)

En  cuanto a la  representación voluntaria o contractual,  de conformidad con la reforma  de los  numerales 6, fracción  VII y 18 de la Ley Federal de la Correduría Pública, se autorizó al corredor público a  cotejar y certificar aquellos contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones, en razón de que estos documentos se encuentran dentro de los indicados  en los numerales del  33 al 50 del Código de Comercio.

En efecto en el numeral  49 del Código de Comercio se hace precisar lo siguiente:

Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otrosdocumentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Luego debe verificarse si la naturaleza jurídica del mandato reviste las características de un contrato. De conformidad con el numeral  2546 del Código Civil Federal, se debe aseverar que el mandato es un contrato, al disponer dicho numeral:

Artículo 2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Entonces si el mandato es un documento que consigna un contrato y si en éste se especifica: a) la obligación, para el mandante, de ejecutar por cuenta del mandato los actos jurídicos que éste le encargue,  y b) el derecho, para el mandatario, de que se ejecuten  los actos jurídicos encomendados al mandante;   por ende el corredor público estará facultado para cotejar y certificar  mandatos aunque el mismo se expida por Notario Público. Lo anterior no obstante que estos documentos sean  actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, en  razón de que existe disposición expresa que lo faculta para superar esta condición. 

Lo anterior está reforzado con lo expuesto en los dictámenes de la cámara de origen y de su colegisladora, en los cuales se hizo constar que la facultad de cotejo y certificación de los corredores públicos  se hizo extensiva a todos los documentos mercantiles que tengan a la vista, y que ello contribuiría a hacer cesar las controversias que se ventilaban ante los tribunales, respecto a si los Corredores Públicos pueden certificar o cotejar cualquier otro documento que no haya sido expedido por ellos.

No es óbice de lo anterior el hecho de que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2005 la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal especificó  que los corredores públicos: “no están facultados para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos, los cuales son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues el mandato es un contrato previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país y queimplica un acto de representación voluntaria en tanto que encuentra su fuente en la voluntad de las partes y se confiere precisamente a través del otorgamiento de un poder.”, ya que este criterio primó hasta  antes de la entrada en vigor de la reforma  la Ley Federal de la Correduría Pública, publicada,  en  el Diario Oficial de la Federación, con  fecha veintitrés de mayo de dos mil seis.

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