El contrato colectivo de trabajo tiene su origen en el siglo XIX, después del nacimiento de la asociación profesional y tiene dos orígenes: el bien común, acuerdo de las partes o bien para la resolución de la autoridad.
En México, el contrato colectivo de trabajo, se encuentra fundamentado en la Ley Federal de Trabajo (LFT) en su Capítulo III, Articulo 386, que establece que es “el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos”. En ningún caso los contratos colectivos de trabajo pueden celebrarse entre los trabajadores y las empresas de manera directa.
Actualmente en México existen 2 tipos de contratos laborales:
- El contrato individual que se formaliza entre empleador y trabajador; (Es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, un servicio personal subordinado y mediante una retribución convenida) y
- El contrato colectivo en el que participan todos los trabajadores sindicalizados (convenio que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores, con uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objetivo de fijar las condiciones de trabajo).
Cada uno de los contratos descritos anteriormente es de gran importancia, ya que ambos tienen como objeto brindar a los trabajadores seguridad en la defensa de sus derechos, fijando las condiciones en las que el empleado prestara sus servicios, no es óbice señalar que el contrato colectivo está por encima del contrato individual.
Es de precisarse que en el contrato individual de trabajo existen 5 modelos diferentes de contratos, los cuales son:
- Contrato laboral por tiempo determinado;
- Contrato laboral por tiempo indeterminado;
- Contrato laboral temporal;
- Contrato para capacitación inicial; y
- Contrato periodo de prueba
Cada uno de ellos tiene particularidades diferentes mismas que se fundamentan en el artículo 20 de la LFT.
De acuerdo al artículo 390 de La LFT es de observancia que los contratos colectivos se celebrarán por escrito y en tres copias, entregándose una a cada una de las partes y la tercera copia se depositará en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, para que este surta efectos desde el momento de su recepción.
Los contratos colectivos deben revisarse cada dos años o en su caso cuando los sindicatos o los patrones soliciten modificación de las condiciones de trabajo y de acuerdo a las circunstancias económicas que las justifiquen o cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento, siempre en Pro de los trabajadores.
“Todo trabajo que enaltece la humanidad tiene dignidad e importancia y debe emprenderse con excelencia esmerada”, Martin Luther King