Por Cruz Martínez

En otras entregas hemos hablado de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, (previstas en el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación CFF), en esta ocasión hablemos del aseguramiento precautorio como medida de apremio.

El aseguramiento de cuentas bancarias encuentra su fundamento en los artículos 40, fracción III y 40-A, fracción I, fracciones de la a) a la d), ambos ordinales del CFF.

Sin embargo, es importante saber que, para que la autoridad lleve a cabo dicho acto de molestia, debe encontrarse motivado por causas imputables al contribuyente, en específico las mencionadas en los citados incisos a) al d) del artículo 40-A, del CFF a saber, los siguientes:

  1. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio;
  2. Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares;
  3. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, oculten, enajenen o dilapiden sus bienes; y
  4. Cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos adheridos éstos sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente.


 A continuación, desglosaremos cada uno de los incisos como sigue:

Referente al inciso a), se refiere a los casos en que la autoridad se constituye en el domicilio que el contribuyente señalo para efectos del Registro Federal del Contribuyente (RFC), (hemos hablado de la importancia del domicilio fiscal en entregas anteriores: Domicilio fiscal) sin embargo, en dicho domicilio no es localizable, ya sea porque nunca estuvo en el mismo, lo hayan desocupado o abandonado sin presentar el aviso respectivo ante la autoridad hacendaria, en este supuesto la autoridad que pretendía llevar a cabo una diligencia (ya sea una visita domiciliaria o la notificación de un requerimiento), se ve impedida de iniciar o continuar con las facultades de comprobación.

Ante este supuesto, la autoridad levantará un acta circunstanciada donde indica las razones por las cuales no pudo llevar a cabo la diligencia, y si encuentra razones suficientes, emitirá un oficio a través del cual ordene el aseguramiento de las cuentas bancarias del contribuyente.

Por cuanto hace al inciso b) este se hace consistir en los supuestos en que al momento en que la autoridad fiscal acude a algún local, puesto fijo o semifijo en la vía pública y estos no se encuentran dados de alta ante el RFC o en su caso, no demuestren la legal propiedad de la mercancía que es exhibida para su venta en sus negociaciones.

El mejor ejemplo para estos casos, son los locales en los que se venden productos de importación y los contribuyentes no tienen la documentación con la que acreditar la legal estancia de dichas mercancías en territorio nacional, no soslayemos que, la factura de un producto, acredita que el mismo fue adquirido dentro del territorio nacional, lo que implica haber pagado los impuestos de importación respectivos.

Respecto al inciso c) se establece que cuando hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad y adviertan la posibilidad real de que el contribuyente fiscalizado oculten, vendan dilapiden sus bienes.

Finalmente, el inciso d) se hace consistir en los supuestos en que la autoridad fiscal, advierta que se almacenan para venta recipientes, envases, botellas, etc, que contengan bebidas alcohólicas sin que cuenten con los marbetes correspondientes (http://omawww.sat.gob.mx/Paginas/marbetes.aspx), recordemos que los marbetes son signos distintivos de control fiscal y sanitario.

Sobre el tema, existen diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por tribunales colegiados, los que coinciden en señalar que, en los supuestos en que el contribuyente impide el inicio de las facultades de comprobación al no estar localizable en su domicilio fiscal, (inciso a) de a fracción I, del artículo 40-A, del CFF), es completamente legal la aplicación de la medida de apremio, pues con la misma es la única forma de hacer comparecer al contribuyente ante la autoridad fiscal, para que esta se encuentre en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación.

Sin embargo, tengamos presente que, al ser contribuyentes cumplidos, que sí ocupamos el domicilio que se señaló ante el Servicio de Administración Tributaria para efectos del RFC, (o no nos ubicamos en ninguno de los supuestos previstos en los incisos a) al d) de la fracción I, del artículo 40-A, del CFF), podemos acudir ante la instancia constitucional, solicitando la suspensión el acto de la autoridad, a efecto de que se liberen nuestras cuentas bancarias, ya que puede tratarse de una confusión de la autoridad al buscar constituirse en nuestro domicilio fiscal, sin embargo, tengamos presente que, para estos casos, siempre la solución será poner a disposición de la autoridad nuestra contabilidad, como lo establece el artículo 45 del CFF.

A continuación, citamos algunos links donde puedes consultar algunos criterios del Consejo de la Judicatura Federal, respecto al tema:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001197

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162646

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000195

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000056

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