Por Cruz Martínez

En entregas anteriores hemos comentado que las autoridades fiscales como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y las Secretarías de Finanzas de los Estados, cuentan con facultades de comprobación, como las previstas por el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, (CFF), sin embargo, ¿sabes con cuanto tiempo cuentan dichas autoridades para ejercer dichas facultades? Bueno, aquí te contamos.

El artículo 42 del CFF, establece cuales son las facultades de comprobación con que cuenta la autoridad fiscal como son: la revisión de gabinete, (que consiste en que la autoridad te requiere información para analizarla), la visita domiciliaria (de la cual ya tuvimos oportunidad de hablar en este blog), Revisión de dictámenes sobre estados financieros, (realizados por Contadores Públicos), y Revisiones electrónicas, (basadas en la información y documentación que obre en poder de la autoridad).

Sin embargo, ¿sabes cuál es el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para ejercer dichas facultades de comprobación? La respuesta a dicha cuestión nos la da el artículo 67, en correlación con el diverso 30, tercer párrafo, ambos del CFF, los que totalmente establecen 1. El plazo con que cuenta la autoridad para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos e imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales; y 2. El plazo por el que los contribuyentes deben conservar su contabilidad, respectivamente, ambos siendo el de cinco años.

Entonces, tenemos que el plazo de cinco años aplica para ambos supuestos, es decir, tanto para la obligación de nosotros los contribuyentes de conservar nuestra documentación contable, como para las autoridades para ejercer sus facultades de comprobación, y en ambos casos dicho plazo se empieza a computar a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración anual del ejercicio.

Como ejemplo pongamos lo siguiente: la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, se presentó el 31 de marzo de 2016, por lo tanto, el plazo al que estamos obligados a conservar nuestra contabilidad y con el que la autoridad cuenta para ejercer sus facultades de comprobación fenecerían el año 2021, sin embargo, si el contribuyente presentara una declaración complementaria para el mismo ejercicio fiscal de 2015, en el año 2020, el plazo de cinco años empezaría a computarse a partir del año 2021 para fenecer hasta el 2026, como lo establece la fracción I, del referido artículo 67 del CFF.

Es de tenerse en cuenta que el plazo antes precisado, es objeto de suspensión, como lo establece el párrafo cuarto del citado artículo 67 del CFF, en los siguientes supuestos:

A. Cuando se ejerzan las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42, del citado Código Tributario Federal;

B. Cuando el contribuyente interponga algún recurso administrativo o juicio;

C. Cuando se presente solicite una resolución en términos del artículo 34-A del CFF (consultas realizadas por los contribuyentes);

D. Cuando las autoridades fiscales no puedan ejercer sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin presentar el aviso respectivo o lo hubiere señalado de manera incorrecta.

Del mismo modo, debe tenerse presente que, de conformidad con el sexto párrafo del citado artículo 67 del CFF, el plazo de la caducidad que sea suspendido por el ejercicio de facultades de comprobación, más el plazo que no hubiere sido suspendido, jamás podrá exceder de diez años.

La sugerencia es siempre estar al corriente en la presentación de nuestras obligaciones fiscales, pero también atentos a los plazos con que cuenta la autoridad para ejercer dichas facultades, pues ello, además de ayudarnos a mantener mejor depurada nuestra contabilidad, en caso de ser objeto de algunas de las facultades de comprobación antes mencionadas, actúes de la mejor manera.

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